Nuevamente resuenan tambores de guerra contra el modelo lingüístico en la escuela catalana. Ahora, a raíz de una propuesta del Gobierno para incluir en las hojas de preinscripción una casilla para que progenitores y tutores consignen el deseo de que sus hijos y pupilos reciban la enseñanza en catalán, aprovechando el contexto de la aplicación de las medidas de ejecución forzosa del artículo 155 de la Constitución. El propio presidente Mariano Rajoy ha confirmado que el Ejecutivo estudia la inclusión de una casilla que permita elegir el castellano como lengua vehicular en el formulario que llenarán los padres de alumnos en la próxima preinscripción escolar en Catalunya. Esto significaría, afirman, que las familias que lo soliciten podrán escolarizar a sus hijos sólo en castellano.
Aparte de las razones de orden pedagógico bastante conocidas, que acrediten que todos los alumnos catalanes presentan un buen dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales al final de la etapa educativa obligatoria, mejor incluso que en algunas Comunidades monolingües; y de razones sociopolíticas, avaladas por el amplio consenso entre la comunidad educativa y la mayoría de los partidos catalanes, no hay argumentos jurídicos que permitan alterar a través de un simple formulario el modelo de conjunción lingüística vigente en Catalunya desde 1983, todo y las previsiones de la LOMCE en este sentido.
En efecto, el Estatuto (EAC) prescribe con carácter general (art. 35.1) que todo el mundo tiene derecho a recibir la enseñanza en catalán y que éste debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en el enseñanza universitaria y en la no universitaria, acogiendo el modelo diseñado por la Ley de Normalización Lingüística (1983) y su desarrollo reglamentario posterior (decretos 362/1983, 576/1983 y 18/1986), en el que se afirmaba que los centros educativos debían tener el catalán como vehículo de expresión normal en su actividad docente, aunque la enseñanza del castellano tuviera una presencia adecuada en los planes de estudio. En este sentido, el propio TC había manifestado repetidamente que el derecho a la educación no incluye un derecho a elegir la lengua de la enseñanza (STC 195/1989), y que esto no forma parte de la competencia estatal derivada del art. 149.1.30 CE (la potestad de establecer normas básicas para garantizar el derecho fundamental a la educación del artículo 27 CE, de acuerdo con la STC 337/1994). A estos efectos, el artículo 35.2 EAC prescribe igualmente que el alumnado tiene derecho a no ser separado en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual, y que el alumnado que se incorpore tardíamente al sistema escolar pueda recibir un apoyo lingüístico especial si la falta de comprensión le dificulta seguir normalmente la enseñanza.
Así las cosas, se puede decir que el Estatuto consagra los dos pilares básicos del modelo lingüístico en la escuela adoptado legalmente desde 1983 y que fue objeto de enjuiciamiento en la STC 337/1994, que confirmó su validez: primero, el modelo de conjunción lingüística (frente al modelo de segregación lingüística vigente, por ejemplo, en el País Vasco); y segundo, la garantía de que al final de la etapa obligatoria todo el alumnado pueda utilizar normal y correctamente las dos lenguas. Por ello es preceptivo que el profesorado conozca las dos lenguas oficiales y esté en condiciones de hacer uso en la tarea docente, sin derecho a elegir entre ambas. En la enseñanza universitaria, el profesorado y el alumnado tienen derecho a expresarse en la lengua oficial que elijan, aunque, como preceptúa la LPL (art. 24.3), deben conocer suficientemente las dos lenguas,
En relación con la regulación estatutaria, la sentencia sobre el Estatuto (STC 31/2010) reconoció, primero y nuevamente, que no existe el derecho a que los hijos reciban la educación sólo en una de las lenguas coficiales, a elección de los interesados; y que corresponde a los poderes públicos, de acuerdo con sus competencias determinar la presencia de las lenguas oficiales en el sistema educativo; y segundo, que el carácter cooficial de las lenguas y el principio de normalización lingüística de la lengua catalana deben comportar que las dos lenguas oficiales sean objeto de enseñanza y que el catalán pueda seguir siendo el «centro de gravedad» del sistema educativo a Catalunya, como había dicho tradicionalmente el TC, sin que ello signifique la exclusión del castellano como lengua de enseñanza.
La STC 31/2010 (FJ 23) reiteró en este punto su doctrina: «No se puede poner en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en el que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua coficial en su territorio, junto con el castellano (STC 137/1986 FJ 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 CE [de la Constitución] y de lo que dispone el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 337/1994, FJ 9). Ahora bien, añade, la regulación no puede excluir el castellano, lo que resulta del sentido no excluyente del uso normal del catalán y del resto de enunciados estatutarios (art. 35.2), que establecen el derecho y el deber de conocer el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, y de que ambas lenguas han de estar presentes en los planes de estudios. Con todo, ello no obsta para que la Generalitat pueda determinar una mayor presencia de la lengua catalana como lengua vehicular de la enseñanza, de acuerdo con lo que el mismo TC estableció en la STC 337/1994, referida a la primera enseñanza, y que la STC 31/2010 extiende a todas las etapas y ciclos educativos, por lo que corresponde a la Generalidad y no al Estado determinar el número de horas de cada lengua.
Con posterioridad a la aprobación del Estatuto, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña (LEC), en su título II (art. 9-18) determinó el régimen lingüístico del sistema educativo con el fin de garantizar la normalización lingüística del catalán a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual, y el cumplimiento del deber y el ejercicio del derecho de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano. Esta ley fue recorrida por el gobierno del Estado y queda pendiente de un pronunciamiento del TC. Ahora bien, y esto es relevante, en este intervalo la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad de la educación (LOMCE) introdujo el derecho de los representantes legales de los menores a que sus hijos y pupilos reciban la enseñanza en castellano en las Comunidades con más de una lengua oficial (nueva disposición adicional a la Ley Orgánica de Educación, 38a).
Por ello, la polémica medida de las preinscripciones, anunciada por Mariano Rajoy, y por el también secretario de Estado de Educación, Marcial Marín, pretende amparar a la mejora de la calidad educativa (LOMCE). Se trata de una medida inédita, pero que ahora se quisiera sacar adelante ya que es el Ministerio de Educación quien en estos momentos lleva las riendas del departamento de Enseñanza de la Generalitat, en virtud del artículo 155 de la Constitución. Como se recordará, la LOMCE también habilita al Estado para sustituir las Comunidades cuando éstas no garanticen la enseñanza en castellano, disponiendo la escolarización de los alumnos afectados en centros privados que tengan esta oferta, y trasladando a la Comunidad Autónoma el coste correspondiente. Este polémica disposición sí se hizo efectiva y fue objeto de desarrollo reglamentario en el RD 591/2014.
Pero lo importante es que estas normas estatales representan una contravención del régimen lingüístico y la ordenación competencial en materia educativa establecidos constitucional y estatutariamente [véanse los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias (DCGE 3/2014 y 21/2014)]. Pues corresponde a la Generalidad la competencia de organización de la enseñanza y elegir la lengua en que éste imparte, porque eso mismo es lo que legitima que existan diferentes modelos lingüísticos educativos constitucionalmente válidos, como lo es el de conjunción lingüística presente en Catalunya. El propio TC ha atribuido a la Administración educativa estatal únicamente la función de verificar el cumplimiento adecuado de las obligaciones de las diversas administraciones educativas y, entre éstas, la observancia del respeto de los derechos y los deberes educativos, y, por tanto, también del aprendizaje de las lenguas oficiales (STC 6/1982). Así pues, el TC, hasta ahora, ha atribuido al Estado la capacidad sólo de examinar las posibles infracciones de la legalidad producidas, con el fin de impulsar las acciones jurisdiccionales que procedan (STC 54/1990, FJ 3) . En congruencia con ello, el TC ha rechazado con carácter general la implementación de mecanismos estatales de control no previstos en la Constitución (STC 227/1988, FJ 20 d; 195/1989, FJ 3; 337/1994, FJ 5, 7, 8, 10 y 11; 35/2005, FJ 2; y 180/2013, FJ 8).
Ahora mismo, queda pendiente la madre de todas las batallas: el TC debe resolver el recurso de inconstitucionalidad contra la LEC (pendiente desde 2009) y los seis contra la LOMCE (desde 2014). Esto será decisivo. Durante este compás de espera, la justicia ordinaria (en este caso la sala contencioso-administrativa del TSJC y el TS) ha tomado la delantera a instancia de algunos padres y asociaciones favorables al monolingüismo, y ha interpretado, al margen del legislador catalán y del propio TC, el porcentaje de horas a impartir en castellano. Habrá que ver también si el TC da la vuelta su jurisprudencia tradicional o acoge las tesis del Gobierno del Estado y la LOMCE. Sentencias recientes como las del catalán en la función pública balear o la del aranés no auguran demasiadas cosas buenas. En todo caso, por todo lo expuesto, parece evidente por ahora que la adopción de medidas ejecutivas o funcionales al amparo del artículo 155 puede modificar lo previsto en el Estatuto, la ley educativa catalana y la misma doctrina constitucional.


Catalunya Plural, 2024 