El derecho al turismo es otra de las afirmaciones que frecuentemente se escuchan a la hora de justificar prácticas individuales vinculadas al consumo turístico. En el marco de las democracias liberales occidentales, tener derecho a algo implica la existencia de una normativa o regulación específica que recoja el ejercicio de una determinada conducta. De esta forma, cuando se hacen este tipo de aseveraciones se estaría poniendo sobre la mesa la existencia de una protección legal que permitiera o legitimara el ejercicio del turismo como actividad personal o colectiva. Sin embargo, nada de esto existe en nuestro ordenamiento jurídico.
El marco legal general actualmente vigente en el Estado español es la Constitución española (CE) de 1978. Una simple búsqueda en la misma muestra que la palabra turismo aparece únicamente en una ocasión, concretamente, en el artículo 148 donde se determinan las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (CCAA). Así, en el apartado 18 del mencionado artículo se cita que las CCAA tendrían potestad competencial sobre la ‘promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial’ y nada más. Cabe decir que los Derechos y Deberes Fundamentales a los que puede acogerse la ciudadanía española vienen recogidos en el Capítulo 1 –y en ellos, la única referencia a algo similar sería la que determina el artículo 19 que recoge la libertad de circulación por el territorio nacional.
La articulación político-territorial planteada en la Constitución determina, como se ha mencionado, que las políticas vinculadas al turismo son competencia de las CCAA. Para el caso de Catalunya, con uno de los estatutos más avanzados, el aprobado en 2006 cuenta con un artículo específico centrado en el turismo. En él, a lo largo de seis epígrafes distintos, se recogen las posibilidades competenciales de la Comunidad en temas como la ordenación y planificación del sector turístico; la promoción del mismo mediante acuerdos con entidades extranjeras; la regulación y clasificación de las empresas turísticas; la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios en relación con los prestatarios de servicios turísticos; las enseñanzas y formación vinculadas con el turismo y, finalmente, la fijación de criterios a la hora de conceder ayudas y subvenciones. Como es posible observar, el ejercicio de las políticas públicas catalanas vinculadas al turismo estarían, más bien, relacionadas con el turismo como sector económico-productivo, garantizando su organización y funcionamiento y estipulando las vías de resolución en caso de la aparición de conflictos con los usuarios, pero en ningún caso aparece algo remotamente vinculado al derecho al turismo.
Ahora bien, en un sistema legal organizado como el que caracteriza a los estados europeos, con un despliegue, más o menos efectico, del Estado de bienestar, ¿dónde encontraríamos algo similar a lo que podríamos denominar derecho al turismo y qué podría dar lugar a la confusión o el mal uso de esta expresión? Pues bien, aunque como se ha recordado anteriormente el marco legal general español se encuentra soportado por la CE, ésta se haya inspirada, como muchas otras elaboradas y aprobadas durante los mismos años, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la cual, en su artículo 24 recoge, de forma específica, que ‘toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas’. Este es, y no otro, el núcleo de algo parecido al derecho al turismo; algo que no es tal sino, más bien, el derecho al ocio, al descanso y a no ser explotado en el trabajo. Es precisamente este derecho el que viene recogido en la CE, en el apartado de Derechos y Deberes Fundamentales, cuando cita que ‘los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados’ (la negrita es mía).
No existe, por tanto, un derecho al turismo, sino a una jornada laboral limitada, al tiempo libre y a unas vacaciones retribuidas. En este contexto, el turismo no sería nada más que su mercantilización, la construcción de un sector productivo en torno a esa jornada laboral limitada y esas vacaciones retribuidas. En el complejo sistema social y económico de Europa occidental, el turismo es un sector económico más, con enorme importancia en estados como el español o en ciudades como Barcelona, pero solo eso. El sector turístico, más que el turismo, sería el entramado empresarial y legal cuyo objetivo es la obtención de beneficios a través de la monetarización del ejercicio de un derecho ciudadano, que no es al turismo, sino al descanso y al ocio. Es así que, cuando escuchamos discursos y apelaciones a un supuesto derecho al turismo, en realidad a lo que estamos asistiendo es a la construcción, por parte de las empresas vinculadas, de un sentido común que justifique la mera existencia y protección de su actividad económica, a veces con profundos impactos en los trabajadores y el territorio donde se asienta y, por parte de los turistas, a la exigencia del ejercicio de una voluntad de consumo, a la eliminación a los límites posibles a la mera ansia, intención o deseo de realizar prácticas turísticas.
No existe, para finalizar, el derecho al turismo, más que como su plasmación mercantil. Sin embargo, esto no impide la existencia de otro tipo de turismo; un turismo que, en el marco de la garantía del ejercicio del derecho al descanso y al ocio, contribuya a un justo desarrollo de la actividad y a un impacto mínimo sobre el espacio donde se lleva a cabo. Las Casas de Colonias, los Albergues Públicos Juveniles, el turismo social y las casas de descanso serían, de hecho, buen ejemplo de este tipo de prácticas.


